Casación No. 1853-2011

Sentencia del 17/11/2011

“...los casacionistas denunciaron violación a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal, alegaron que ninguno de los medios de prueba producidos en el debate individualizó con nombres y apellidos a cada uno de los procesados, para señalarlos de haber cometido el hecho por el cual se les acusó. Especialmente por las declaraciones prestadas por los agentes captores, ya que ellos no individualizaron la conducta de cada uno de los capturados ni se individualizó en el debate tal extremo, pues éstos narraron cuestiones referenciales.
Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamenta su decisión, pues explica, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que el proceso lógico seguido por el tribunal de primer grado, para determinar la responsabilidad penal de los recurrentes, se encuentra conforme a derecho, denotando en consecuencia que no existe infracción alguna al artículo 10 del Código Penal -relación de causalidad- tomando como base para arribar a esa conclusión, los hechos que se tuvieron por acreditados -aprehensión de los sindicados portando cada uno un arma de fuego, sin la licencia de portación correspondiente-, confrontando éstos con las características o elementos del tipo penal aplicado, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que regula que comete ese delito quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esa ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.
Al haberse denunciado en apelación especial vulneración del artículo 10 del Código Penal, los recurrentes tuvieron por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para desvirtuar la existencia de dicha infracción, es correcta, pues indudablemente las acciones realizadas son causa del delito imputado, y de ahí que, la adecuación típica realizada por el tribunal de sentencia y confirmada por la sala tenga sustento jurídico penal, es decir, que, el tribunal de alzada se limitó a analizar si esos hechos, se adecuan a lo previsto en una de las figuras delictivas reguladas en nuestro ordenamiento penal sustantivo, lo cual necesariamente se obtuvo del análisis intelectivo previo que lo llevó a establecer en forma inequívoca la relación existente entre acción y resultado, que permitió afirmar que éste ha sido producido por aquél. La sala acertadamente excluyó del examen, todo lo concerniente al material probatorio que sirvió de base para arribar a la acreditación de los hechos, pues tal examen es innecesario para establecer la relación causal, y de haberlo hecho hubiese transgredido el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Es por ello que, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal...”